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Tras el deber inicial del perito judicial de elaborar y presentar su informe, en tiempo y forma, sus siguientes obligaciones pasan por ratificarlo y comparecer en el juicio en caso de estar citado.

¿Cómo se lleva a cabo la ratificación por parte del perito judicial?

El dictamen o informe pericial, (que recordemos debe estar redactado de la forma más rigurosa y objetiva posible), se presenta en el Juzgado correspondiente, conformando el acto de “comparecencia de entrega y ratificación del informe”. En este acto, el perito judicial se afirma y ratifica de manera íntegra en el dictamen que ha elaborado. Es considerada así una “declaración fe pública judicial”, de tal manera que se entiende que es el autor del informe y que está conforme con el contenido del mismo y sus conclusiones. Asimismo, después de este acto, no podrá subsanar ninguna parte del informe. Todo su contenido, por tanto, quedará a continuación expuesto a las partes de tal manera que la parte contraria podrá examinarlo para intentar desvirtuarlo, pudiendo encontrar (en su caso) los errores no corregidos antes de la entrega en la sede judicial.

La posibilidad de que el perito no tenga que acudir al Juicio oral pasaría porque tras la ratificación de su informe, las partes considerasen que no es necesaria su presencia en la Vista, y así lo manifestasen (art. 338.2 LEC). Esto sucede cuando el informe ratificado es sobradamente claro, y las partes no necesitan someter a interrogación al perito, ni a contradicción.

Esto no es frecuente, ya que por estrategia, o porque el dictamen motiva a ello, la parte contraria lo cuestionará. Es por ello que una buena actuación de un perito en sala mejora en muchos casos lo expuesto en su informe. Frente a la oposición de la parte contraria, la preparación meticulosa de la defensa del dictamen es fundamental. Incluso la presencia del perito puede ser solicitada por su propio abogado, si éste considera que fortalecerá ante el tribunal la argumentación de su pretensión.

El art. 337.2 LEC dictamina que las partes deberán de manifestarse acerca de la comparecencia de los peritos en el juicio, para exponer, explicar, responder preguntas, o responder a objeciones, acerca de su informe pericial. También sobre cualquier otra posible intervención que se pudiese considerar necesaria para comprenderlo y hacer una valoración adecuada del mismo. La actuación del perito en Sala está regulada detalladamente por el art. 347 LEC.

¿Qué particularidad tienen los peritos nombrados por el tribunal?

Recordemos que podemos tener un perito nombrado, a instancia de parte, por el tribunal. En este caso, el secretario judicial da traslado del informe pericial a las partes. Y éstas, tras su examen, puedan valorar su petición de la presencia del perito en Juicio/Vista para, como decíamos antes, exponer o explicar lo que sea necesario del informe en relación al objeto del pleito. Mediante providencia, puede ser el propio Tribunal el que decida la necesidad de la presencia del perito para el mejor entendimiento y valoración de su dictamen (art. 346 LEC). Exactamente igual para los peritos nombrados de oficio por el Tribunal.

El concepto de contradicción penal de la nueva LEC implica la posible existencia de informes periciales contradictorios. Y es por ello que el lugar donde el juez puede valorar la credibilidad de cada uno (junto al resto de pruebas) es en el acto del Juicio o Vista. Insistiremos por ello, una vez más, en la importancia de una preparación exhaustiva de la defensa de la pericia por parte de su autor.

Si el perito no comparece en el juicio, tras estar citado, el tribunal puede acordar su suspensión. Y el perito podrá ser multado (180 a 600 euros). Ante el nuevo requerimiento, su insistencia en la no comparecencia puede acarrearle ser declarado en desobediencia.

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